miércoles 26 de agosto de 2009

Libertad específica

La libertad, más allá de la Revolución (Francesa), es un elemento distintivo de la democracia, pero, fundamentalmente, es intrínseco a la persona, al ser humano.

Las revoluciones burguesas apropiaron el término a los conceptos de justicia e igualdad, sin embargo, trasciende la postura filosófica-política, para constituirse en elemento prinicipal de vida en una sociedad organizada y soberana.
Seguramente, por el corte liberal de la historia constitucional boliviana, permanentemente la libertad estaba explicitada de manera más amplia en las Constituciones bolivianas. Estuvo, mejor decir, en las Constituciones bolivianas.
Para ratificar y demostrar tal extremo, debemos remitir el análisis a la Primera Parte de la Constitución Política del Estado, inherente a las Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías, situándonos específicamente al Capítulo Segundo de Principios, Valores y Fines del Estado y al Título Segundo de Derecho Fundamentales y Garantías, en cuanto a los derechos fundamentales, Derechos Civiles y Políticos, Derechos de las Naciones y Pueblos Índígenas y Derechos Sociales y Económicos.
De dicha revisión, esta claro que la libertad en su sentido más amplio ahora esta prevista en cuanto a:
1. Pensamiento, espiritualidad, religión y culto (Art. 21.3)
2. Reunión y asociación (Art. 21.4)
3. Expresión y difusión de pensamientos u opiniones (Art. 21.5)
4. Residencia , permanencia y circulación (Art. 21.7)
5. Libertad Personal, que puede ser restringida para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (Art. 23.I). Es decir, desde un punto de vista procesal.
6. Imposibilidad de ser detenida, aprehendido o privado de su libertad salvo casos y formas establecidos por Ley (Art. 23.III).
7. Cuando la persona sea privada de su libertad deberás ser informada de los motivos de su detención (Art. 23.V).
8. El registro de personas privadas de libertad como obligació nde los responsables de centros de reclusión (Art. 23.VI)
9. A participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político. (Art. 26.I)
10. Existencia y libre determinación y territorialidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. (Art. 30.I)
Resulta evidente, en consecuencia, que la Libertad en la Constitución es específica. En tanto, el Art. 22 reconoce que la libertad de la persona es inviolable, siendo deber primordial del Estado repetarla y protegerla, sin embargo, la libertad como principio fundamental del sistema de constitucional boliviano, sigue siendo específica y según los casos antes señalados. Precisamente en los Derechos Civiles ni políticas esta enunciada per se.
Por otra parte, el Art. 23.I establece que la persona tiene derecho a la libertad específicando que se trata de aquella de índole personal y relacionada directamente a la suspensión de su ejercicio para asegurar el descubrimiento de la verdad hístórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. En consecuencia, es una libertad personal inherente a la locomoción y desplazamiento, con fines eminentemente procesales.
En el fondo, no es imprescindible mantener la tradición liberal constitucional, pues tampoco sería posible. Simplemente, es un hecho, positivo y verificable.

martes 25 de agosto de 2009

Hans Kelsen y la piramide constitucional del Estado Plurinacional

Convengamos en que la pirámide no será vista nunca más como antes. Antaño, diremos, era imponente y absoluta, salvo intentos fallidos y extraños, poco conocidos, de cuantos quisieron ponerla en duda y en duda quedaron.

Hans K. lego gran parte de su conocimiento jurídico en una figura geométrica, muchos la estudiamos, en cada ángulo agudo y memorizamos su contenido, digamos cada pieza o parte. El dualismo y el monismo siempre fueron rivales casi irreconciliables, sin embargo, la batalla generalmente la ganaba la legislación positiva.
La Constitución anterior, guarda silencio complice de algo que hasta la Constitución vigente era un enigma, cuyo solución práctica siempre estaba en la pirámide. El Art. 35 de la Constitución cómplice, habría con cierta timidez la posibilidad de aplicar otros derechos y garantías no proclamados en el texto constitucional pero siempre que estuvieran reconocidos por la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Ahora que la República es un error de redacción en la Constitución actual y su vigencia ha sido suspendida automáticamente por el concepto de Estado de Derecho, luego de muchas marchas, bloqueos, protestas callejeras, reivindicaciones sociales y otros que se fueron, la Constitución reconoce que los Tratados se encuentran en el número de 2, luego de la propia Constitucion y antes del 3 correspondiente a las Leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
Extrañamente, la revolución trajo el cambio constitucional necesario para no recurrir a una figura geométrica por el resto de nuestros días, algo que no se pudo hacer en ejercicio pleno de los mecanismos constitucionales entonces vigentes.
Extraño la polémica sobre el dualismo y el monismo, las tardes y noches de debate eufórico sobre el tema. Atrás quedaron, la Constitución y ellos.

jueves 30 de julio de 2009

Más consultas

Residencia permanente es igual que domicilio. Puede alguien tener domicilio sin tener residencia permanente? La libertad de residencia permanente contrasta con el concepto de libertad de residencia? La residencia es un elemento del domicilio al que debe añadirse el ánimo para concebir que una residencia sea igual que el domicilio? y si te piden tener residencia permanente en un lugar determinado y tu domicilio esta en otro lado, puedes cumplir esta exigencia, o estarían restringiendo tu libertad de residencia?

Por favor, manden alguna idea.

martes 28 de julio de 2009

Consulta ciudadana...

Cual es la diferencia que conoces entre domicilio y residencia?.

Espero tus comentarios.

jueves 9 de julio de 2009

Bolivianos, extranjeros o ambos?

El Art. 141 de la Constitución Política del Estado (vigente o actual) reconoce taxativamente que: "...La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento..." específicando que será bolivianas por nacimiento : "...las personas nacidas en el extranjero, de mandre boliviana o de padre boliviano."

Esta previsión constitucional, inherte hasta el pronunciamiento español al respecto, es distinta a la que se encontraba inscrita en la Constitución anterior, cuyo Art. 39° establecía que "...la nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera", que en concordancia con el Art. 36°.2° constitucional abre implícitamente la posibildad de la doble nacionalidad.

Aparentemente, la situación es complicada y los perjudicados serán muchos bolivianos e hijos de bolivianos residentes en España. Y es que, así como fue expuesta la posición española muchas esperanzas no existen por la redacción cerrada del Art. 141 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, el Art. 143.I constitucional, señala claramente que: "...La nacionalidad boliviana tampoco se perderá por adquirir una ciudadanía extranjera", quedando claramente establecido que no existena la alternativa de tener dos nacionalidades, pues el precepto constitucional señalado incide en otra "ciudadanía" y no otra "nacionalidad" como decía el Art. 39° de la Constitución anterior.

Y ahora? si la Constitución no establece una posibilidad de desarrollo de su texto para el reconocimiento de otra nacionalidad distinta a la boliviana, por consecuencia, el Estado Plurinacional se apropia de todos las personas nacidas incluso en el extranjero, encontramos un plausible y justificado sentimiento de pertenencia y no rechazo a la nacionalidad de los progenitores, pero, también, un problema serio que deja en la orfandad estatal y/o gubernamental a muchos inmigrantes.

En consecuencia y sin ánimo peyorativo alguno, la nacionalidad boliviana se hereda y está bien, finalmente, emigrando por motivos laborales a otros países no dejamos de ser bolivianos, pero surge un problema para futuras generaciones que debe ser regulado con urgencia, en el marco del Derecho Internacional Público y de la Integración.